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A. 620/21
Auto2 de septiembre de 2021

Sentencia A. 620/21

Corte Constitucional·2 de septiembre de 2021·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A620-21


Auto 620/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil

 

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA-Naturaleza jurídica

 

CONFLICTOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACCION U OMISION DE ENTIDAD PUBLICA DE CUALQUIER REGIMEN-Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 

En virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demanda la responsabilidad extracontractual de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que se considera una entidad pública para efectos de determinar la competencia.

 

 

Referencia: expediente CJU-608

 

Conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón (Huila).

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     El 6 de junio de 2017, a través de apoderado judicial, los señores Antonio Jesús Moreno Vargas y otros[1] promovieron demanda de reparación directa contra EMGESA S.A. E.S.P. (en adelante, EMGESA) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA), con el fin de que se condene a las demandadas a compensarlos por los presuntos perjuicios causados como consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, que habría ocasionado la pérdida de la capacidad productiva de los demandantes.[2]

 

2.     La anterior demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Neiva, el cual la admitió por auto del 12 de junio de 2017. Más tarde, por auto del 18 de diciembre de 2017, se admitió reforma a la demanda tras una solicitud de la parte actora para desvincular del extremo pasivo a la ANLA.

 

3.     El Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Neiva, mediante auto de 16 de septiembre de 2019, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para que fuera repartido entre los juzgados civiles del circuito de Garzón. El juzgado argumentó que, ante la desvinculación de la ANLA, el tema debía ser estudiado por la jurisdicción civil. Indicó que EMGESA es una empresa de servicios públicos privada, por lo que las controversias sobre sus actuaciones no son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,[3] el Artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[4] y el numeral 6 del Artículo 28 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), el juzgado decidió remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Garzón.

 

4.     Por su parte, mediante auto de 24 de septiembre de 2019, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón expresó que, de acuerdo con un pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, EMGESA es una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta, razón por la que la demanda en curso debe ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Precisó también que el Tribunal Administrativo del Huila declaró la obra del proyecto hidroeléctrico El Quimbo como de utilidad pública e interés social, por lo que debe entenderse que a la sociedad EMGESA se le había impuesto la carga de asumir las compensaciones a que hubiere lugar, lo cual corresponde a una función administrativa sujeta al derecho público. Así, el juzgado sustentó su posición en una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,[5] en la que además se citó al Consejo de Estado[6] y al Consejo Superior de la Judicatura[7]. Por lo anterior, el juzgado declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo resolviera.[8]

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.     La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

6.     En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

 

7.     La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de reparación directa contra EMGESA como consecuencia la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Neiva invocó la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Artículo 168 del CPACA y el numeral 6 del Artículo 28 del CGP; mientras que el  Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón sustentó su posición en una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, fundada a su vez en decisiones del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (presupuesto normativo).

 

8.     La competencia para conocer de la demanda de reparación directa contra EMGESA es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En Auto 478 de 2021,[13] la Sala Plena estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demanda la responsabilidad extracontractual de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta. En particular, la Corte llegó a esta conclusión al estudiar un caso similar al presente, en el que concluyó que EMGESA debe entenderse como una entidad pública a la luz del Artículo 104 del CPACA. Según este, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de resolver los conflictos jurídicos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” EMGESA tiene esta calidad, de acuerdo con el precedente de esta Corporación, pues es una empresa de servicios públicos mixta cuyo accionista mayoritario es el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos cuyo capital estatal es mayor al 50 %.

 

9.     La Corte ha llegado a esta conclusión, además, con base en el Artículo 33 de la Ley 142 de 1994.[14]  De conformidad con esta norma, quienes prestan servicios públicos tienen la facultad de promover “la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” (Énfasis añadido).

 

10. En el presente caso, en la medida en que la demanda alega la presunta responsabilidad extracontractual de EMGESA, resulta aplicable el numeral 1 del citado Artículo 104 del CPACA, que atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de este tipo específico de conflictos, “cualquiera que sea el régimen aplicable”. Así las cosas, la Corte concluye que la competencia para conocer de la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación lo resolverá en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Neiva conocer de la demanda presentada por Antonio Jesús Moreno Vargas y otros contra EMGESA. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

11. Regla de decisión. En virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demanda la responsabilidad extracontractual de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que se considera una entidad pública para efectos de determinar la competencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón, y DECLARAR que el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Antonio Jesús Moreno Vargas y otros contra EMGENSA S.A. E.S.P.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-608 al Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón (Huila).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Además fungen como demandantes los ciudadanos Alcibíades Rojas Pimentel, Álvaro Bernal Castellanos, Aníbal Calderón, Argenis Galindez, Erminson Suarez Suarez, Ezequiel Bernal Castellanos, Fabio Nelson Calderón Pulido, Favio Nelson Manrique, Ismael Carillo, Jesús David Moreno Ortega, José Ferney Calderón Pulido, José Israel Rivera Parra, Jorge Omar Meneses Molano, José Heider Carrillo, José Libardo Rojas Pimentel, José Alirio López Rendón, José Soto, Julio Cesar Fajardo Viana, Libardo Fajardo Viana, Luis Alberto Correa Ramírez, Luis Humberto Meneses Molano, Luis Antonio Martínez Santafé, Luis Miguel Moreno Ortega, Marco Tulio Correa Córdoba, Marco Tulio Correa Ramírez, Nelson Bedoya, Rafael Antonio Bernal Castellano, Robinson Menses Molano, Roque Rojas España, Santiago Figueroa Calderón, Raúl Zambrano Cardona, Moisés Audor Vásquez, Reinaldo Gasca, Manuel Agustín Vásquez Ramírez, Eleuterio Vásquez, Luis Abraham Vásquez, Hernán Gómez Gasca, Robinzon Calderón Pedraza, Marco Antonio Rodríguez, Rigoberto Rodríguez Vela, Jairo Calderón Figueroa, Flower Calderón Pedraza, Víctor Alfonso Correa Artunduaga, Armando Calderón Pedraza, Gregorio Muñoz Ramírez, Nelson Castaño Hurtado, Gustavo Usehe Salgado, Carlos Fernando Calderón, Jairo Ramírez, Alexander Conta Vela, Carlos Julio Alrcon Rodríguez, Carlos Albeiro Cortes Valencia, Luis Alberto Orozco Pantevis, Ariel Fernando Quintero, Leonardo Quintero Medina, Luis Alfonso Alarcón Rodríguez, Arnulfo Castillo, Joel Medina, Milciades Pobre Ramírez, Alcibíades Tierradentro Noriega, Arturo Trujillo García, Jorge Muñoz Ríos, Juan Carlos Valencia Alvira, Hegner Felipe Bolaños Oscue, Alexander Medina Rojas, Celso Chantre Rodríguez, Ernesto Enrique Perdomo Bautista, Javier Jair Ávila Molina, Jhon Fredy Narváez Chimens, José Javiel Cortes Valencia, José Ricardo Zapata Muñoz, Leonardo Ibagon Hernández, Tiverio Zamora Quintero, José Alirio Perdomo Urrea, Enrique Camero Rojas, Carlos Andrés Camero Navia, Rodrigo Bravo Monje, Héctor León, Timoleon Fernández Castro, Humberto Castro, Humberto Cardozo Vargas, Moncayo Núñez, Isabel Ramarez Borrero, Hernando Valenzuela Monje, Daniel Fernando Charry Osorio,  Félix Ramírez, Humberto Osorio Gutiérrez, José Hernando Polania, Jorge Enrique Pérez, Juan de la Cruz Bravo, Miguel Ángel Perdomo Meléndez, Oliverio Perdomo Trujillo, Víctor Humberto Perdomo Casallas, Lalo Montealegre Parra, Víctor Félix Castañeda Caupas, Efraín Trujillo, Luis Armando Trujillo Leiva, Ardenson Andrés Fierro Leiva, José Fernando Fierro Leiva, José Leandro Trujillo Leyva, José Elvin Silva Bustos y Miguel Ángel Collazos. Los ciudadanos Andrade Arturo Capera Núñez, Jorge Luis Rivera Parra y Carlos Alberto Trujillo García solicitaron ser retirados de la demanda. Tal solicitud fue aceptada mediante auto del 12 de junio de 2017. Expediente digital CJU-608, cuaderno 3, pp. 224-307.

[2] Sostienen los demandantes,  quienes se desempeñan como pescadores artesanales, que la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, a cargo de EMGESA S.A. E.S.P., desplazó a miles de personas del área de afluencia directa, afectando su capacidad productiva, sin ser estos previamente censados e indemnizados. Manifestaron que la entidad demandada ha generado una alta contaminación del rio Magdalena, con consecuencias irreversibles en el ámbito ambiental, social y económico. Indicaron además que la ANLA ha sido permisiva en el incumplimiento de la obligaciones ambientales de EMGESA S.A. E.S.P. Expediente digital CJU-608, cuaderno 3, pp. 224-307.

[3] Auto del 28 de enero de 2015. Radicado No. 1100100200020130283800.

[4] Ley 1437 de 2011.

 

[5] Sentencia del 27 de mayo de 2019. Proceso No. 41298310300220160006501.

[6] Sentencia del 5 de agosto de 1992. Radicado No. 1192.

[7] Sentencia del 22 de enero de 2014 con radicado No. 11001101000020130295100; Sentencia del 22 de enero de 2014 con radicado No. 11001101000020130321000; Sentencia del 30 de abril de 2014 con radicado No. 11001102000020130294500; Sentencia de 23 de julio de 2015 con radicado No. 11001102000020130291500; y Sentencia del 6 de mayo de 2015 con radicado No. 11001102000020140281600.

[8] Expediente digital CJU-608, cuaderno 14,  pp. 205-207. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de junio de 2021.

[9] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[14] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.